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LOS IMPAGOS DE CLIENTES Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES

Lamentablemente uno de los principales efectos que tendrá la crisis provocada por los Gobiernos con sus decisiones en post  del combate del Coronavirus serán los impagos; impagos que a buen seguro se generalizarán ya en 2021 una vez que terminen los ERTES y comiencen a pagarse indemnizaciones por despidos así como a tener que devolverse las primeras cuotas de los préstamos solicitados la pasada primavera para capear el temporal que causaron las restricciones para combatir el Coronavirus.

Para el ámbito de las entidades de reducida dimensión, que es nuestro principal ámbito de actuación, las pérdidas ocasionadas por impagos son deducibles en el Impuesto de Sociedades con ciertos requisitos normativos que recientemente han sido modificados por el RDL 35/2020.

¿Qué es una “ERD”?

Las ERD a efectos del Impuesto de Sociedades son las “Entidades de Reducida Dimensión” cuya definición viene glosada en el Artículo 101 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades cuando en su subapartado 1 dice “los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros”; es decir, una ERD es aquella sociedad con un importe neto de la cifra de negocios inferior a los 10.000.000,00€.

¿Qué requisitos han de cumplirse para deducir como gasto un impago de un cliente?

Hasta la publicación del RDL 35/2020 para poder deducir como gasto a efectos fiscales las pérdidas por deterioro de créditos comerciales (impagos) debía de concurrir alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que hayan pasado 6 meses desde el vencimiento de la obligación de pago.
  2. Que el cliente esté declarado en situación de concurso de acreedores.
  3. Que el cliente esté procesado por delito de alzamiento de bienes.
  4. Las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

Pongamos que, como empresario, emites una factura a tu cliente con fecha del 15 de Octubre de 2020 y con vencimiento del 15 de Noviembre de 2020; llega el 15/11/2020 y sin que concurran ninguno de los 3 últimos puntos tu cliente no te abona la factura. Pues bien, podrás llevar a pérdidas fiscales el importe impagado a partir del 15 de Abril de 2021; o lo que es lo mismo, en 2020 no podrás imputar dicha pérdida por deterioro de créditos comerciales aunque contablemente sí deberás hacerlo en el mismo momento en que surge la eventualidad del impago.

En el ejemplo del párrafo anterior el no podremos imputar fiscalmente a 2020 el impago acaecido con lo que estaremos pagando, en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, impuestos sobre unos beneficios que no hemos logrado transformar en liquidez ni integrar en nuestra masa activa disponible.

Los cambios del RDL 35/2020 en esta materia

El Real Decreto-Ley 35/2020 ha modificado, para los ejercicios 2020 y 2021 únicamente, el periodo que ha de transcurrir desde el vencimiento de la obligación de pago para poder deducir fiscalmente dicho impago. Para los citados ejercicios 2020 y 2021 el periodo será de 3 meses y no de 6 meses, lo cual posibilitará que todos los impagados de obligaciones con vencimiento anterior al 30/09/2020 podamos deducirlos fiscalmente ya en este ejercicio 2020 (caso de que nuestro ejercicio fiscal coincida con el año natural).

A nuestro juicio se trata de un cambio meramente cosmético que en poco va a ayudar a las empresas pero damos la bienvenida a todo cambio que permita reducir las discrepancias entre los criterios de la doctrina contable, más prudente, y la doctrina fiscal; más aún en la materia de impagos en dónde resulta ciertamente cruel hacer tributar por beneficios que no has cobrado siendo tan sencillo como es hoy día la acreditación de una situación de morosidad.

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