EFECTOS EN EL IRPF DE LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO SOBRE UN INMUEBLE

Análisis de la doctrina del Supremo circunscrita a los efectos en el IRPF de la extinción del condominio sobre un inmueble. ¿Qué impuestos se pagan en el divorcio al dividir los bienes?

Dirimir los efectos en el IRPF de la extinción del condominio sobre un inmueble requiere, en primer lugar, determinar si la extinción de un condominio sobre un bien inmueble genera o no una ganancia patrimonial, para quien sale del condominio, ha sido uno de los debates más prolíficos y controvertidos entre quienes nos dedicamos al asesoramiento fiscal.

Hace escasas semanas, con fecha del 10 de Octubre de 2022 para ser exactos, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo emitió la STS 3585/2022 que fija los criterios interpretativos en relación a este asunto.

La sentencia que dio origen a la fijación de criterio del Supremo

La Sentencia a la que aludimos, que deriva de un recurso de casación interpuesto por el abogado general del Estado contra la STSJ CV 3147/2020, ha fijado un criterio, que no coincide con el que mantenían muchos honorables compañeros de profesión, y por ello ha resultado ser bastante polémica y noticiosa. No obstante, en honor a la verdad, desde el despacho siempre hemos mantenido un criterio coincidente con el del Supremo pese a que muchos compañeros de profesión no lo compartiesen y nos haya supuesto alguna que otra discusión, siempre en el ámbito profesional.

Definamos la extinción de un condominio

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 35/2006 (L.I.R.P.F.), con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios o comuneros. Y, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros sino la originaria de adquisición de los mismos.

No obstante lo anterior, será preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al producirse la extinción del condominio se correspondan con la cuota de titularidad de cada comunero, ya que en caso de que se atribuyan a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, entonces existirá una alteración patrimonial en los otros copropietarios.

¿En qué casos si hay alteración patrimonial con la extinción del condominio?

Conviene recordar cómo ha de ser la interpretación correcta del último párrafo del 33.2 de la LIRPF cuando indica “los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”; y, esa interpretación es la de que las adjudicaciones hechas a cada uno de los copropietarios no generan una valoración actualizada del bien adjudicado, de manera que cuando se proceda a una venta futura del inmueble habrá de tomarse como valor originario de adquisición el del momento originario de la adquisición y no el valor en el momento de disolver el condominio.

En el recurso de casación, que citamos al inicio, el abogado del Estado aducía que “la adjudicación lleva a cabo en el caso enjuiciable no se correspondía con la cuota de titularidad, puesto que se había producido una revalorización del bien y por tanto, al producirse un exceso de adjudicación, se había producido una ganancia patrimonial”. Este criterio sostenido por el abogado del Estado no es extraño puesto que ya lo sostenían algunas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos como por ejemplo la V1664/2010, V0759/2011 o V2757/2011.

La conclusión del Supremo

El Supremo concluye que la existencia o no de la alteración patrimonial dependerá de que en la extinción del condominio se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica a cada uno de ellos. Así pues, si el valor del bien es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario sólo recibe en compensación el valor que en su día le costó el bien, no habrá alternación patrimonial, pero si se actualiza el valor del inmueble, si se considera que existe una alteración patrimonial.

La fijación de criterio en la Sentencia del Supremo

Llegados a este punto vamos a volvernos al recurso de casación planteado por el abogado del Estado, para resaltar textualmente un párrafo de sus peticiones que dice “solicito declare como doctrina legal que la compensación percibida por un comunero, a quién no se adjudica el bien cuando se disuelve la comunidad, constituye una ganancia patrimonial sujeta al IRPF cuando la diferencia de valoración de ese bien en el momento de su adquisición y el de su adjudicación es superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien”.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia que estamos analizando, el Supremo estima estar en condiciones de dar respuesta afirmativa a la petición del abogado del Estado. Derivado de ello, falla fijar dicho criterio interpretativo.

Diferencias entre ITP e IRPF en la extinción del condominio

Es vox populi que la extinción de un condominio no tributa por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ese que en Madrid es el 6%, en la Comunidad Valenciana el 10 –o el 11%- y en nuestra tierra, Murcia, el 8%) y que se paga cuando se adquiere una propiedad de segunda mano, normalmente en los 30 días posteriores a la firma de la compraventa.

La explicación jurídica de porque no se tributa por ITP en las extinciones de un condominio deriva del hecho de que, en el ITP, el hecho imponible es la transmisión de forma que al no existir transmisión en la extinción del condominio (se considera el condominio una mera especificación de derechos a nivel interno de la cosa común), pues no hay ITP.

Sin embargo, en sede del IRPF, la transmisión no es el hecho imponible sino que el hecho imponible es la puesta de manifiesto de una alteración patrimonial y, qué duda cabe, que si el 50% de una casa que adquiriste hace 20 años por 30.000€ ahora lo cedes a cambio de 50.000€ pues alteración patrimonial si ha habido y sí se ha puesto de manifiesto.

¿Qué impuestos se pagan al divorciarse y extinguir el condominio de los bienes?

Según el INE, durante el año 2021, en España hubo una media de 238 divorcios cada día; cifra que llevada a términos anuales nos indica 86.851 divorcios. En la gran mayoría de divorcios suele haber bienes en condominio que deben repartirse al disolver la sociedad de gananciales y toda esa gente le sería de enorme utilidad conocer lo expresado en este post además de contar con asesoramiento fiscal profesional, y no sólo de letrados de familia, previa la firma de acuerdos de reparto de bienes con su ex.

Un ejemplo práctico

Imaginemos una pareja que contrajo matrimonio el 20 de Mayo de 1.998, para meses después comprarse la que sería su vivienda familiar por 60.000€ al cambio. Años más tarde, y puesto que a ambos les iba laboralmente bien, deciden en 2006 adquirir una casa en Campoamor para el periodo estival por la nada desdeñable cifra de 120.000€.

Llega la crisis del Covid y tras varios meses encerrados en casa, en 2021, se dan cuenta de que han llegado a un punto de que no se soportan el uno al otro y deciden poner fin a su matrimonio y, en consecuencia, disolver su sociedad de gananciales.

El pacto del divorcio

En virtud del pacto al que llegan, el cónyuge A  se queda con el 100% de la vivienda familiar que compraron en 1998, que valoran en 150.000€, y el cónyuge B se queda con el 100% de la casa de Campoamor, que se valora en 250.000€, teniendo la obligación de entregar una compensación de 50.000€ al cónyuge A. Ambos cónyuges reciben, pues, un valor de 200.000€.

En primavera de 2022 ese matrimonio llega al despacho para que le hagamos las declaraciones con total normalidad y se llevan el susto de sus vidas cuando les comentamos los siguientes resultados:

  • Cónyuge A ha tenido una ganancia patrimonial, en sede del IRPF, de 65.000€ derivada de la extinción del condominio sobre la casa de Campoamor (que se queda B). Por esta ganancia patrimonial tendrá que pagar una cuota de IRPF de 13.830€.
  • Cónyuge B ha tenido una ganancia patrimonial, en sede del IRPF, de 45.000€ derivado de la extinción del condominio sobre la vivienda familiar (que se queda A). Por esta ganancia patrimonial tendrá pagar una cuota de IRPF de 9.330€.

La conclusión es que tras el divorcio ahora cada uno sólo disfruta de una casa, se han gastado una cantidad importante en abogados y además son 23.160€ más pobres por el “palo” que les va a dar Hacienda en su IRPF. Quizá, si hubiesen contando con asesoramiento fiscal profesional de forma previa a la división de bienes, habrían podido minorar sustancialmente el impacto fiscal de su divorcio logrando de forma legal e intachable la misma situación pero sin haber pagado una cantidad tan desproporcionalmente grande de impuestos. La valoración, amigos, es la clave de bóveda de todo en materia de fiscalidad.

Las conclusiones que conviene sacar

De este post convendría que todo lector haya sacado 2 conclusiones claras y concisas. En primer lugar, que Hacienda siempre gana y, en segundo lugar, que si hubieran contado con asesoramiento fiscal previo se habrían ahorrado mucho dinero. No lo olvidéis, cuando un asesor fiscal es verdaderamente útil y aporta más valor es en el asesoramiento previo, no “tapando agujeros” cuando la vía de agua ya está abierta.

 

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