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INTERPRETACIÓN DEL ART. 14.1.e) TRLIS Y LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y ATENCIONES A CLIENTES

La ilustrativa lectura de la STS 1233/2021 de fecha 30/03/2021 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sentencia cuya literalidad podéis leer íntegramente aquí, si fuere de vuestro interés, ha venido a fijar doctrina en lo referente a la interpretación que ha de hacerse del Artículo 14.1.e) del TRLIS; un precepto legal de suma importancia en el ámbito tributario por cuanto que es habitualmente esgrimido, de forma no pacífica, por la administración tributaria para no permitir la deducibilidad de ciertos gastos.

En su antecedente de hecho tercero la precitada sentencia indica que es objeto de cuestión con interés casacional el determinar si la interpretación del artículo 14.1.e) del TRLIS permite entender que cualquier gasto acreditado y contabilizado que no denote una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial ha de constituir necesariamente una liberalidad no deducible o si ha de ser entendida en un sentido más amplio de manera que la exigencia de aquella correlación, directa e inmediata, sea condición precisa para la deducibilidad de cualquier gastos aun cuando ese gasto no pueda ser considerado como un donativo o liberalidad.

Es común hasta la fecha que los actuarios (agentes, inspectores y subinspectores) de la AEAT vienen aplicando el criterio de que si el gasto no tiene una correlación directa e inmediata con los ingresos no puede ser considerado deducible a efectos fiscales; un criterio que no había quedado hasta la fecha más remedio que aceptar en aras a la pacificación de las relaciones de nuestros clientes con la administración tributaria.

La correlación entre ingresos y gastos

A lo largo del fundamente de derecho segundo de la precitada sentencia se expresa textualmente “también puede ser gastos deducible el que está correlacionado con la propia actividad económica empresarial, en tanto que, en general, resulta incontrovertible su vinculación con los ingresos. Cabe añadir que los ciclos económicos de las empresas no tienen por qué coincidir con el período impositivo del gravamen que nos ocupa, de suerte que no extrañas operaciones empresariales con resultado económico exceden del período de imputación den el impuesto sobre sociedades, sin que por ello se le pueda negar su condición de gatos deducible en el período de imputación que corresponda cuando la correlación con la actividad económica empresarial”.

Concluye dicho fundamento de derecho apuntando que “si bien no existe una regulación precisa sobre qué ha de entenderse por correlación entre ingreso y gastos, unos y otros conforman la gestión financiera de la actividad empresarial que como tal se proyecta, habitualmente, mediante la realización de un conjunto de acciones dirigidas a la obtención de un mejor resultado, lo que justifica que la relación entre gastos e ingresos pueda ser tanto directa como indirecta, agotándose en el momento de la realización de una concreta operación o proyectándose de futuro”.

En definitiva, la correlación entre ingresos y gastos no tiene por qué ser directa e inmediata sino que puede ser indirecta y en el futuro. Este asunto es para nosotros de nuclear importancia en el ámbito tributario por cuanto permite otorgar un apoyo jurídico de solidez indudable para revertir el criterio administrativo de la AEAT que habitualmente exige la correlación inmediata y directa con los ingresos, dándonos así píe a poder justificar y deducir una serie de gastos que hasta la fecha no era posible con cierta seguridad interpretativa en derecho; especialmente gastos en materia de atención con clientes, proveedores o trabajadores cuyo fruto no se suele ver de manera inmediata sino a lo largo del tiempo en cuestiones tan intangibles como pudiera ser la fidelización de clientes.

Los donativos y liberalidades realizados dentro de la propia actividad empresarial dirigidos a conseguir un mejor resultado empresarial son gastos que, por esencia, no buscan una consecución directa e inmediata de los mejores resultados sino que, lo más común por su propia naturaleza y característica es que persigan un resultado indirecto y de futuro como suele ser la fidelización de clientes o proveedores a futuro persiguiendo así lograr ventajas en ventas y posicionamiento empresarial. Esto último es lo que les dotaría de “correlación con los ingresos”.

Fijación de doctrina y criterio interpretativo

En su fundamento de derecho tercero la sentencia anteriormente citada concluye que “el Artículo 14.1.e) del TRILUS debe interpretarse en el sentido de que serán deducibles aquellas disposiciones que conceptualmente tenga la consideración de gastos contable y contabilizado a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración responda a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente y de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes”.

En definitiva, pues, para la consideración de un gasto a estos efectos debemos determinar en primer lugar si se trata de unos gastos contable así reflejado como tal y, a partir de ahí:

  • Que ese gasto tenga relación directa o indirecta con el beneficio empresarial presente o futuro.
  • Que no se entregue simplemente de manera gratuita sin mayor finalidad.
  • Que su ámbito no recaiga sobre los accionistas o partícipes (que no sea un gasto en su beneficio directo).

 

No olvidéis, pues, que en el ámbito de vuestra actividad económica todo gasto precisa de un análisis certero y de una práctica contable profesional y correcta que permita determinar claramente, y con solidez jurídica, las bases imponibles a efectos fiscales dado que esta correcta determinación ahorrará incertidumbres, problemas, recargos, sanciones y multas que puedan no ya arruinar directamente un negocio sino también arruinarlo indirectamente por no permitir a la gerencia la tranquilidad de poder centrarse estrictamente en decisiones de índole empresarial. A estos fines, siempre conviene contar un asesor fiscal de plena confianza que ayude al éxito del negocio como un verdadero socio estratégico en el devenir del mismo.

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