FISCALIDAD DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES CON INMUEBLES

La fiscalidad de la disolución de sociedades con inmuebles  es una operación plagada de impuestos con gran impacto fiscal, aunque el común de los mortales pueda pensar que no. 

Dado que entre nuestro perfil de cliente hay muchas sociedades de carácter familiar que han ido materializando sus beneficios históricos en bienes inmuebles, constituyendo en realidad la herencia de una generación a la siguiente, vamos a arrojar un poco de luz sobre este asunto.

El camino transitado por las sociedades con inmuebles

Una forma muy común, especialmente desde los 90 en adelante, de materializar los beneficios de cualquier negocio ha sido comprar inmuebles (bien para rentabilizarlos o para disfrute propio).

Los inmuebles adquiridos se han ido reflejando en contabilidad conforme a su coste de adquisición y, con el tiempo, se han ido aplicando amortizaciones que reducen la cuenta de pérdidas y ganancias a la vez que reducen el valor neto contable de cada inmueble.

En otros casos los inmuebles se han incorporado a una sociedad con una actividad económica real mediante aportación de los socios, principalmente con el objetivo de eludir impuesto de sucesiones futuro en virtud de aplicar la exención por empresa familiar prevista en el Artículo 20 de la Ley 29/1987 de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los caminos se truncan y toca ver la fiscalidad de la disolución de sociedades con inmuebles

Con el paso de los años, y la entrada de nuevas generaciones en una empresa familiar, cada cual elige su camino y, en muchos casos, es deseo de los socios disolver la sociedad y repartir los inmuebles o, cuando menos, sacar de la sociedad a los socios que no siguen en el día a día del negocio adjudicándoles ciertos inmuebles en pago de sus acciones.

Llegados a este punto, el de la disolución de sociedades con inmuebles, la mayoría de la gente desconoce por completo como una operación de disolución de este tipo de sociedades, o de reducción de capital para sacar a algún socio, está sometida a multitud de impuestos que pueden llegar a ser tremendamente gravosos. Vamos a dar unas pinceladas que puede ser de gran importante estratégica conocer previamente para quienes se están planteando transitar este camino.

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

La disolución de una sociedad, o la reducción de capital en la misma, está sometida al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de “Operaciones Societarias”.

Este impuesto es fácil, no tiene excesivo misterio ni complejidad. Los socios, que no la sociedad, deberán pagar el 1% del valor del patrimonio que se les adjudique.

Se trata de un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas que se debe liquidar en los 30 días naturales posteriores a la firma de la escritura de disolución o reducción de capital.

Impuesto de Sociedades

Quizá sea una sorpresa para muchos, pero este tipo de operaciones pueden implicar un alto impacto fiscal en el Impuesto sobre Sociedades ya que cuando se transmiten inmuebles en una disolución o reducción de capital éstos inmuebles deben de valorarse a precio de mercado o, cuando menos, por el valor de referencia del catastro.

Imaginad una vivienda incorporada a una sociedad en el 2002 por un valor de 48.000€ a la que se le han ido aplicando amortizaciones que totalizan 18.000€. Nos queda un valor neto contable de 30.000€ para esa vivienda. Y, llega 2024, y el Catastro nos indica que el valor de referencia de esa vivienda son 90.000€.

En la disolución o reducción de capital habrá de asignársele a esa vivienda un valor de, como mínimo, 90.000€, lo cual generará un beneficio extraordinario por valor de 60.000€ (90.000€ – 30.000€); un beneficio que al tipo general del Impuesto de Sociedades serían 15.000€.

Así, como quien no quiere la cosa, la AEAT ya se ha llevado por delante 15.000€ por un beneficio que hemos de declarar, aunque, en realidad, no ha supuesto entrada alguna de dinero en la sociedad.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El Artículo 33 de la L.I.R.P.F. conceptualiza lo que es una ganancia o pérdida patrimonial y el Artículo 37 de la precitada Ley indica como deben valorarse los activos que generen la alteración patrimonial susceptible de tributación.

En concreto, el Apartado e) del Artículo 37.1 de la LIRPF, indica textualmente:

“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.”

Es decir, y volviendo al ejemplo anterior, esos socios que aportaron la vivienda en 2002 por 48.000€, ahora, en la disolución o reducción, tendrán una ganancia patrimonial en su IRPF por la diferencia de valor entre lo que aportaron (48.000€) y lo que reciben (90.000€).

Esta ganancia o perdida patrimonial irá a la base imponible del ahorro, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la LIRPF.

Criterio con plena vigencia para Tributos

Todo esto lo ha vuelto a recordar la Dirección General de Tributos hace escasas fechas mediante la CV1583-24, de 01 de Julio de 2024, en dónde, además, nos habla de cómo debemos tratar las aportaciones de socios a estos efectos.

Unos meses atrás, en Abril, la CV0746-24, de 16 de Abril de 2024, dejó claro este tema con otro caso específico de una sociedad promotora con 3 inmuebles que, en su disolución, entregaba uno a cada socio.

El tratamiento de las aportaciones de socios

Las aportaciones de socios, esa famosísima cuenta 118 de la contabilidad, deben tratarse a estos efectos como mayor valor de adquisición de las participaciones. Claro y meridiano lo deja en este sentido la CV1583-24 antes citada.

Es decir, esas aportaciones servirán para minorar la ganancia patrimonial que pudieran obtener los socios con una disolución.

No obstante, conviene recordar que para que sean aportaciones de socios deben ser aportaciones no reembolsables porque, en caso de ser reembolsables tendrán tratamiento de pasivo en contabilidad y, por tanto, no formarán parte de la cuenta 118 de la contabilidad de la mercantil.

Y no nos olvidemos del IVA

Es menos habitual es una sociedad con inmuebles, pero conviene no olvidarse del IVA que, será también de aplicación cuando se entreguen bienes a los socios que, en condiciones normales, se habrían entregado repercutiendo IVA de haberse vendido a un tercero.

No tiene relación con los inmuebles, pero también es muy típico tener algún vehículo en la sociedad teóricamente afecto a la actividad de esta. Al estar afecto se deduce IVA, pero, al desprenderse del mismo, también se debe repercutir IVA. Y, una disolución o reducción de capital, es una forma de desprenderse de algo.

Sírvete de un buen asesor fiscal

Como habréis podido comprobar en la lectura de este post la disolución de una sociedad puede tener muchos matices con un impacto fiscal muy diferente en cada caso así que conviene un análisis y estudio detallado de la situación de forma previa para tomar las decisiones que correspondan con conocimiento de causa, amén de tomar ciertas prevenciones como el registro de las sucesiones de la AEAT.

Acudid a vuestro asesor fiscal de confianza o, si no lo tenéis o no controla estos temas, acudid a nosotros que estaremos encantados de estudiar vuestro caso con los honorarios más competitivos que nos sean posibles, como siempre hacemos.

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