Aspectos relevantes sobre las fiscalidad y valoración del uso de vehículos de la sociedad por los socios de la misma.
El uso de vehículos de la sociedad por los socios es un asunto en continuo debate en dónde cada maestrillo tiene su librillo o estrategia, pero el criterio de los tribunales y de Hacienda es el que finalmente manda en interpretación de la norma.
Son multitud los cuñados de turno que afirman que en su sociedad se deducen el 100% de todo y Hacienda nunca les ha dicho nada. Todo en esta vida pudiera ser cierto, pues también hay personas que conducen borrachas cada sábado de vuelta a casa y nunca les han parado en un control de alcoholemia, pero en nuestra profesión no estamos para jugar a la ruleta rusa “a ver si hay suerte” sino para optimizar la factura fiscal con la máxima seguridad jurídica y respeto a la normativa de vigente.
El IVA y los vehículos en la sociedad
El criterio generalmente aceptado es que se permite deducir el 50% del IVA de la adquisición de un vehículo, no siendo deducible el otro 50%. Si el contribuyente desea deducir más del 50% recae sobre el la carga de la prueba y debe demostrar, ante Hacienda, la afectación del vehículo en mayor porcentaje a la actividad empresarial.
Por ejemplo, una empresa de transporte no tendrá problema alguno en poder deducir el IVA en la adquisición de camiones o furgonetas, pero si el gerente se compra un Mercedes que pone a nombre de la empresa entonces lo correcto, por normal general, es que de dicho vehículo sólo pueda deducirse el 50% del IVA y no el 100%.
El factor nuclear para determinar la deducibilidad o no de un gasto, como ya indicamos tiempo atrás en nuestro post sobre la deducibilidad de los gastos de combustible, es que el gasto esté correlacionado con la actividad.
Algunos ejemplos clarificadores
Imaginad una pequeña explotación agrícola con 2 empleados, ¿Podrá deducirse el 100% de la adquisición de 2 vehículos turismo?. Obviamente la respuesta es que NO porque esos vehículos turismo no son en modo algunos necesarios en la actividad económica que desarrolla; de hecho en puridad debería poder deducirse un 0% pero Hacienda acepta un 50% por norma así que eso que “salimos ganando”. Por el contrario, ¿podrá deducirse el 100% de la adquisición de un tractor y su combustible?; aquí la respuesta cambia por completo.
Ahora pensad en una empresa inmobiliaria con varios comerciales, ¿podrá deducirse el 100% del IVA de la adquisición de 2 vehículos turismo?. En este caso la respuesta puede no estar tan claro como en el anterior pero el resultado final será el mismo puesto que Hacienda sólo le va a permitir deducir el 50%. Ahora bien, si los socios comerciales tienen a su nombre otros vehículos distintos sería factible defender que la sociedad puede deducir el 100% de los vehículos puesto que al tener una actividad comercial que requiere desplazamientos y tener los socios privativamente otros vehículos, pues es perfectamente defendible que los vehículos de la sociedad tienen uso exclusivo para la actividad económica amén de ser necesarios en la misma.
Y, ¿Qué pasa con el coste no deducible en la sociedad?
Cuando un vehículo sólo es posible afectarlo en un 50% a la actividad económica de la sociedad pero la sociedad ha pagado el 100%, hemos de determinar qué hacer con ese 50% que no es coste fiscalmente deducible. Ese 50% no puede “quedarse en el limbo” limitándonos a practicar un ajuste extracontable en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades sino que debe ser repercutido como “ingreso fiscal” en sede del IRPF del socio.
La cuestión es meridianamente clara puesto que si la sociedad no puede afectarlo al 100% significa que el otro 50% es de disfrute privativo del socio; y esa realidad es algo que ha de reflejarse en el IRPF del socio puesto que es in disfrute o percepción al que tiene acceso exclusivamente por ser socio de la sociedad.
Llegados a este punto, el debate que cabe plantearse es, ¿se trata de una percepción de rendimientos del trabajo en especie o una percepción por la participación en los fondos propios de la entidad?.
El uso de vehículos de la sociedad por los socios y el Tribunal Supremo
El Magistrado Excmo. Sr. D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda del Tribunal Supremo ha sido el ponente de una reciente Sentencia, en casación, de la Sala de lo Contencioso del Supremo. Se trata de la Sentencia número 498/2022, de 27 de Abril, que podéis consultar íntegra aquí.
El debate que viene a resolver esta STS versa sobre cuál es la calificación jurídico-tributaria, en sede del impuesto sobre la renta del socio, de la cesión de uso o puesta a disposición, en favor de este, de los vehículos de la sociedad, así como su valoración.
La calificación jurídico-tributaria
Considera la Sentencia que la asignación del uso particular por parte del socio de los vehículos de la sociedad de la que es partícipe es una asignación circunscrita a su calidad de socio y no una asignación relacionada con los servicios profesionales o laborales que el socio pueda prestar a la sociedad. Por ello se considera que esta asignación a utilidad, económicamente evaluable, que puede ser integrada en la base imponible del IRPF, en concreto en concepto de rendimientos del capital mobiliario en especie, con arreglo al artículo 25 LIRPF. Esta repercusión de rendimientos puede hacerla la propia sociedad a través del Modelo 123 trimestral y su resumen anual correspondiente, el 193.
El apartado primero, artículo 25 LIRPF califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario, los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad quedando «incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: […] d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe».
Estos términos tan amplios permiten calificar como rendimiento del capital mobiliario la puesta a disposición por parte de la sociedad, en favor del socio, de los vehículos de los que aquella sea titular, puesta a disposición que, con independencia de su utilidad efectiva, constituye, sin lugar a duda, una ventaja o utilidad para el socio, conformadora del hecho imponible del impuesto.
Reglas de valoración aplicables
Para la valoración de estos rendimientos del capital mobiliario en especie conviene recordar otra reciente Sentencia –también en casación- del Tribunal Supremo, la 157/2022 de 09 de Febrero de 2022, que se puede consultar íntegra aquí que llega a la determinación en que para esta valoración fiscal debe estarse a lo dispuesto en el Artículo 41 de la LIRPF.
Para el caso de la cesión de uso de los vehículos, la repercusión de rendimientos en especie habrá de valorarse anualmente por el equivalente el 20% del coste de adquisición para la empresa. Conviene matizar aquí que la valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente.
Es decir, un coche que cuesta a la empresa 30.000€, y que el 50% del uso es privativo del socio, implicará una repercusión anual de rendimientos en especie equivalente a 3.000€, que serán 2.100€ en caso de vehículos considerados eficientes energéticamente.
Y hasta aquí las nociones básicas sobre el uso de vehículos de la sociedad por los socios. Recordad que nuestros artículos no suponen asesoramiento sino mera información didáctica, y que en cada caso habrá de estarse a las circunstancias e idiosincrasia específica del caso; por ello, siempre es recomendable acudir a asesores fiscales profesionales.