Por todos quienes nos dedicamos, en mayor o menor medida, al asesoramiento fiscal y la defensa de los contribuyentes ante las garras de la administración era “vox populi” que la administración fundamenta muchas de sus actuaciones en informes estadísticos de elaboración interna, y no públicos, en base a los datos que aportan en sus declaraciones los contribuyentes y en función del sector y actividad en dónde estén encuadrados a nivel fiscal.
Pues bien, recientemente hemos conocido Sentencia del Tribunal Supremo, en su Sala de lo Contencioso, STS 3023/2020 de fecha 01/10/2020 con número de recurso 2966/2019 (sentencia que podéis consultar directamente aquí) que viene a fijar doctrina jurisprudencial, como así afirma en el punto primero de su fallo, sobre estas cuestiones y, en suma, pone coto a las artimañas estadísticas de la administración para atacar, investigar y presuponer culpabilidad en materia de fraude fiscal frente al contribuyente.
La autorización para registrar el domicilio constitucionalmente protegido
El domicilio habitual de cualquier persona está constitucionalmente protegido y no se puede autorizar judicialmente el registro de domicilio habitual alegremente como en muchos casos ciertos órganos judiciales han hecho en favor de la AEAT y las solicitudes “de copia y pega” de sus doctos letrados.
En este punto conviene resaltar el resumen de la doctrina constitucional al efecto, que se hace a lo largo del Fundamento de derecho tercero de la STS antes citada. Dicha doctrina se resume como sigue (y citamos textualmente) “para otorgar la autorización –de entrada al domicilio habitual- debe superarse un triple juicio, que ha de efectuar el juez competente; el deidoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no existe otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa)”.
Los autos judiciales no pueden, no deben, autorizar la entrada al domicilio sobre la mera base de una fe ciega y acrítica en la veracidad de los indicios aportados por la Administración, sin someterlos a juicio de ponderación y sin examinar los requisitos. En todo caso, cabe concretar la doctrina jurisprudencial a estos efectos que dicta la STS antes citada:
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La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimientos inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado con indicación de los impuestos y periodos que afectan las pesquisas. Es decir, la entrada al domicilio no puede ser el primer acto del procedimiento inspector.
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La posibilidad de adopción de la autorización de entrada al domicilio sin comunicación previa al investigado debe de ser de rigurosa excepcionalidad, nunca la norma, y en tal caso ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto.
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No se puede entrar al domicilio “a ver que se encuentra” para hallar datos que se ignoran y sin identificar con precisión y de forma concreta qué documentación e información se pretende obtener. En resumen, “no proceden las entradas en los domicilios para averiguar qué es lo que tiene el investigado”.
La fundamentación de actuaciones de la AEAT en sus propios datos estadísticos
Conviene indicar, en primera instancia, que los vestigios aportados por la AEAT en base a meras conjeturas o inferencias a partir de magnitudes meramente estadísticas no son datos que procedan depurados de un procedimiento abierto y notificado; de tal modo, por sí solas las evidencias estadísticas internas de la AEAT (“lo que declaras en función de tu sector”, simplificando) no pueden considerarse como una verdad irrebatible y veraz.
De hecho, en el Fundamento Jurídico Quinto de la STS citada –uno de los puntos que se declara doctrina jurisprudencial en el fallo- se indica a estos efectos que no pueden servir de base los datos o informaciones generales o indefinidos procedente de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular do domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.
Una observación final a modo de colorario
Somos conscientes de que esta STS que sienta doctrina jurisprudencial sobre estas cuestiones que hemos querido destacar no va a hacer cambiar la praxis habitual de la administración que seguirá basándose en cálculos comparativos y estadísticas no públicas ni enjuiciables para determinar a quién investiga y a quién no y también para pedir autorizaciones judiciales de entrada en domicilios; es más, ya hemos visto en las últimas semanas diversas declaraciones públicas de “mandamases” de la AEAT pidiendo al Congreso que cambié la legislación para permitirles entrar en los domicilios “porque sí” en base a sus estadísticas que nada demuestran, sino que meramente comparan. El ataque a los contribuyentes en los años venideros, con la ambición recaudatoria propia de un gobierno del signo político que nos ha tocado en suerte, será bestial y en todas las líneas de flotación. Los profesionales de este despacho sabremos estar ahí para defender a nuestros clientes y aconsejarles en el mejor proceder para el cumplimiento escrupuloso de la legislación fiscal reduciendo al máximo los riesgos fiscales en que se incurre con el mero desarrollo de una actividad económica.